Miércoles 8 de Septiempre de 2010, La Paloma, Rocha, Uruguay.
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 LEYES DE URUGUAY
1991- Ley 16.211.- Servicios Públicos Nacionales. Capítulo IV: ILPE
Artículo 22.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopolio de la faena de lobos marinos en todas las costas e islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca.
1992- Ley 16.320.-
Artículo 212.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por el siguiente:
'Artículo 23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca.'
1993- DECRETO 13/993.- Reglaméntase el alcance de los cometidos que se asignan al Instituto Nacional de Pesca.
Resultando: por la referida disposición, se transfieren al Instituto Nacional de Pesca determinadas funciones de ILPE con respecto a los mamíferos marinos, ampliando los cometidos previstos en el Art.23 de la ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
1997- DECRETO 149/997.- Ajústase y actualízase la reglamentación referente a la explotación y dominio sobre riquezas del mar. Montevideo, 7 de mayo de.
Visto: la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, referente a la explotación y dominio sobre las riquezas del mar; Artículos 269 y concordantes de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que declara del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual y eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y convenios internacionales; el decreto- ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y demás normas concordantes y modificativas;
1998- DECRETO 238/998.- Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Adóptanse las medidas pertinentes para reducir la mortalidad incidental y caza ilegal de pinnipedios y cetáceos. Montevideo, 2 de setiembre de 1998.
Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca, en el cumplimiento de sus cometidos, referente a la adopción de medidas de protección y conservación de Mamíferos Marinos;
Resultando: I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura incidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas, lobos marinos y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y ballenas) que quedan atrapados en las artes de pesca utilizadas por las embarcaciones pesqueras y pesquerías en pequeña escala;
  II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca provocan ciertas veces la retención de ejemplares que finalmente mueren por causa de la resultante asfixia provocada por la prolongada inmersión;
  III) se han detectado pinnipedios y cetáceos muertos por acciones depredatorias humanas en aguas, islas y costas de la República;
  IV) Uruguay es parte Contratante de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES);
Considerando:I) de acuerdo con lo establecido y ratificado en distintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar las medidas pertinentes para reducir la mortalidad incidental y la caza ilegal de pinnipedios y de cetáceos a fin de proteger a los mismos de molestias, daños y muertes voluntaria e involuntariamente provocadas por actividades humanas;
  II) las medidas de protección y de conservación que se adoptan han sido proyectadas en base a registros y a seguimientos de ejemplares efectuados en diferentes áreas de pesca, costas e islas de nuestro país, así como a observaciones de animales que aparecen con restos de redes en sus cuerpos;
El Presidente de la República Decreta:
Artículo 1º.- Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y cualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies de pinnipedios (focas, lobos marinos y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y aguas de jurisdicción nacional.-
Artículo 2º.- Prohíbese todo acto de retención, agresión o molestia que conduzca a la muerte intencional de dichos Mamíferos Marinos, así como cualquier otra forma de cambio, destrucción, daño o contaminación de todas aquellas zonas que fueren sus áreas naturales de reproducción, de cría o de asentamiento poblacional.-
Artículo 3º.- Los Mamíferos Marinos atrapados en operaciones de pesca mediante palangres, redes, enmalles y otras artes deberán ser devueltos al mar en forma inmediata al virado del arte de pesca, procurando causarles el menor daño posible.-
Artículo 4º.- Exceptúanse de la prohibición prevista en el Artículo 1º de este decreto, aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de lo estipulado en los Artículos 54 y 58?? del decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997 y los de carácter científico o docente cuando se destinen a fines de investigación o didácticos, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Pesca.-
Artículo 5º.- Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º precedente, para el traslado, mantenimiento o albergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional como extranjero, se deberá cumplir con las normas y requisitos que el Instituto Nacional de Pesca disponga a esos efectos,. Dicho Instituto propondrá las medidas complementarias que se entiendan necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.-
Artículo 6º.- En caso de importación o exportación de especies de Mamíferos Marinos listadas en la Convención CITES, sin perjuicio de la intervención preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, se deberá tramitar ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspondientes.-
Artículo 7º.- Para aquellos casos de comercialización, las especies de Mamíferos Marinos listadas  en la Convención CITES estarán sujetas a las regulaciones de la Convención precitada.
Artículo 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc. SANGUINETTI, SERGIO CHIESA

2002- DECRETO 261/002
Regúlanse las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a los ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 10 de julio de 2002
VISTO: la existencia de especies de mamíferos marinos que se encuentran en aguas jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y Maldonado;
II) la actividad de observación de ballenas ('whale watching') ha adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en embarcaciones de tráfico y a nado, provocando en algunos casos su ahuyentamiento y en otros  su molestia;
IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines reproductivos y de cría,  principalmente en el período comprendido entre los meses de junio a noviembre de cada año;
V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que resulta de particular interés para su observación; 
CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares;
II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la explotación de los servicios turísticos y de las actividades náuticas en áreas de concentración de ejemplares  de diferentes especies de cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
Artículo 1º. Prohíbese en el período comprendido entre los meses de junio a noviembre inclusive de cada año la realización de actividades que impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier  molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante la utilización de motor o vela en la zonas de concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado y Rocha.
Artículo 2º. Para llevar a cabo actividades  de observación de ballenas y de otros cetáceos, los operadores turísticos y capitanes de buques, requerirán una calificación previa así como una autorización específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 3º. Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros.
b) durante todo el período de la observación, la velocidad del crucero debe mantenerse constante, sin cambios bruscos de la misma.
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá superar los 30 minutos de observación.
d) se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas,  el nado y el buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos;
Artículo 4º. Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima.
Artículo 5º. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 4º del presente Decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones naturales de natación;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie del agua ;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales;
Artículo 6º Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de Cetáceos, que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de personas embarcadas a las áreas donde se encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos.
 La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
 Asimismo, deberán acreditar:
a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre;
b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 7º. El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 19 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1966 y C y Capítulo VII del decreto ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, según corresponda.
Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, etc.
BATTLE, GONZALO GONZALEZ, LUIS BREZZO, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT.

Reglamento para la Observación de Ballenas
1. El presente reglamento debe ser considerado como la norma que regula el adecuado acercamiento y observación de ballenas y de otras especies de cetáceos de nado lento, por parte de aquellas embarcaciones debidamente registradas y autorizadas según lo dispuesto en el Decreto 261 de 16 de julio 2002.
2. De acuerdo a como se indica en el Diagrama A, se define como radio de protección de la ballena (RPB), al área comprendida por el radio de 300 metros que hace centro en la ballena o en la manada.
3. Complementando lo dispuesto en los decretos 238 de 2 de setiembre de 1998 y 261 de 16 de julio de 2002, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la DI.NA.R.A., quedarán prohibidos a menos de 300 metros de las ballenas (RPB), el nado, el buceo, la moto náutica, la pesca y el acercamiento de embarcaciones no registradas y otras actividades náuticas no contempladas en el presente reglamento.
4. La embarcación registrada y autorizada para el transporte de observadores de ballenas:
a) deberá evitar en todo momento ubicarse tanto de frente a la cabeza de la ballena o por detrás de la aleta caudal a los efectos de no obstruir o interferir con su normal y natural desplazamiento;
b) nunca podrá acercarse a una distancia menor de 100 metros de la misma o de la manada, ni tampoco interponerse entre los ejemplares que la integran;
c) deberá tener un rumbo de acercamiento paralelo a la dirección del desplazamiento de la ballena o de la manada, intentando formar un arco con un ángulo no menor a 30º.
Diagrama A : (se encuetra en la foto en el lado derecho de la página)
5. Al aproximarse a la ballena o a la manada a la distancia límite de los 100 m y mientras dure la observación, la embarcación deberá permanecer con su motor encendido intentando mantener la marcha neutra, derivar corrigiendo el rumbo autorizado y evitar cambios bruscos de velocidad y de dirección, quedando prohibido el desplazamiento en forma circular alrededor de la ballena o de los integrantes de la manada. 
6. El acercamiento a la ballena o a la manada podrá ser realizado por una sola embarcación a la vez, durante un período de hasta 20 minutos, debiendo retirarse para dar lugar a la aproximación de otra embarcación si la hubiere. En el caso de existir una única embarcación con observadores, la misma podrá permanecer en el área por un tiempo máximo de una hora.
7. En un mismo momento podrán permanecer dentro del RPB, no más de tres embarcaciones autorizadas. Terminado el tiempo de observación compartida de las embarcaciones, podrán reiniciar el ciclo de observación por una segunda y última vez, respetando el orden de arribo inicial. Bajo ningún concepto se podrán canjear los turnos de llegada con otra embarcación que arribe posteriormente al punto.
8. Cuando exista más de una embarcación que transporte observadores dentro del RPB, las otras embarcaciones deberán respetar el orden de llegada de la primera y maniobrar en forma de asegurar que el movimiento de la ballena o de la manada no se vea restringido o alterado por las mismas.
9. Durante la observación, se deberá mantener el máximo silencio posible y ninguna persona podrá:
a)hacer cualquier tipo de ruido que ocasione la perturbación de la ballena o de los integrantes de la manada;
b)hacer cualquier tipo de ruido que atraiga a la ballena o a los integrantes de la manada;
c)intentar alimentar intencionalmente a la ballena o a los integrantes de la manada;
d)tocar a la ballena o algún integrante de la manada;
e)arrojar desperdicios o cualquier tipo de objetos o de material como descargas de sentinas o de sanitarios en las cercanías de la ballena o de la manada.
10. Durante la observación los operadores de las embarcaciones autorizadas podrán, si así lo desean, estar comunicados por radio en los canales de VHF de trabajo. Los operadores podrán así permanecer en contacto, avisándose y coordinando los ángulos de aproximación y la regulación de los tiempos de observación de cada uno. No existirá obligación de los operadores de informar a otras embarcaciones sobre la localización de la ballena o de la manada.
11. Aquellas embarcaciones registradas y autorizadas que naveguen a vela deberán respetar los mismos rumbos, aproximación, límites y tiempos de observación de aquellas a motor y dentro de los 300 m del RPB, deberán utilizar el motor auxiliar para poder maniobrar segura y correctamente. 
12. Ningún operador, agente o miembro de tripulación, podrá llevar a cabo actividades que deliberadamente obstruyan la normal operación de otra embarcación  autorizada, tanto en el área portuaria como en aguas abiertas.
13. Queda terminantemente prohibido el acercamiento de aeronaves con alas fijas a una distancia menor a 300 m (RPB) o a una altitud menor de 1.000 pies. Para el caso de los helicópteros, los mismos no podrán acercarse a un radio menor a 1 km de la ballena o la manada o a una altitud inferior a los 2.000 pies. 
14. El incumplimiento del presente reglamento provocará la suspensión temporal o definitiva de los permisos para la prestación del servicio, según se establece en el Art. 7 del decreto 261 de 16 de julio de 2002.
Montevideo, agosto de 2002
Departamento de Mamíferos Marinos Dirección Nacional de Recursos Acuáticos Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

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Áreas protegidas marino-costeras para Ballena Franca Austral a ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (ley 17.234/00)

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Ley que se reglamenta, se presenta la propuesta Área Marina Protegida (AMP) para la Ballena Franca Austral (E. australis) ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente para su análisis respectivo e incorporación inmediata.

· Ubicación y delimitación (copia de carta náutica en Anexos)

El AMP abarca la zona costera oceánica y estuarina, e involucra 3 departamentos nacionales: Canelones, Maldonado y Rocha. Esta AMP que se pretende abarcar, fue analizada en forma preliminar con técnicos de DINAMA (División Áreas Protegidas, 2003, 2004), y recomendaciones de especialistas nacionales y regionales; la siguiente es el área delimitada:

o Amplitud (perpendicular a la costa): desde línea costera máxima de pleamar hasta la isobata de 30 metros (según carta náutica Nº 5 SOHMA) uniéndose a la isobata de 10 metros en el departamento de Canelones;

o Extensión (por las isobatas de 30 y 10 metros): desde zona “bajo solís” isobata de 10 metros (34º 52`S, 55º 30`W)- Canelones, por la isobata de 30 metros hasta Punta Coronilla-Cabo Verde (33º 55’ 18” S 53º 27’ 18” W)- Rocha, en línea recta al punto referencial costero.

Extensión por línea de costa aproximada: 275 kilómetros. La porción acuática comprende una superficie de más de 120 mil hectáreas marinas, e incluye la delimitación marina incluida en el Plan Director Reserva de Biosfera Bañados del Este (PROBIDES. PNUD).

· Caracterización del medio físico, biológico, [cultural] y uso actual

Los paisajes predominantes de la costa atlántica incluyen aquellos donde domina la arena eólica en forma de dunas y playas oceánicas, algunas con fuerte pendiente y gruesa granulometría. Las costas de Rocha abarcan unos 180 km de ribera oceánica y se caracteriza por presentar arcos d eplaya separados de puntas rocosas. Las playas y las dunas costeras conforman un ecosistema particular, pudiendo abarcar varios km hacia al continente. En esta matriz de arena aparecen afloramientos rocosos costeros, en forma de puntas y cabos. En este paisaje se encuentra en la porción costera de la vertiente atlántica, donde se ubican lomadas costeras en forma paralela a la línea de costa del océano, a una altitud de 20 a 30 msnm, pudiendo estar asociadas a planicies. La matriz está conformada por praderas psamófilas estivales con parches de matorral, bosque psamófilo y cultivos.

Variados procesos urbano-territoriales, han consolidado modalidades inadecuadas de ocupación del suelo costero, desde la sustentabilidad territorial, legal y ambiental, afectando los ecosistemas costeros.


En Maldonado y Canelones, en términos generales, se ha completado el ciclo fraccionamiento-urbanización-densificación. No siendo así en Rocha, donde aún mantiene espacios rurales y zonas no urbanizadas extensas, con ecosistemas de alto valor paisajístico, de biodiversidad y singularidad como lagunas y humedales costeros (esteros, bañados, pajonales) y el sistema de dunas. La alta fragilidad de estos ecosistemas es una de las características más destacables, con los riesgos que implica el actual modelo de ocupación y desarrollo territorial caótico del suelo costero. Además del turismo estival de sol y playa, la actividad productiva costera dominante son las pesquerías. La riqueza del recurso pesquero en los ecosistemas de las lagunas costeras y sobre la costa atlántica y estuarina ha permitido el desarrollo de comunidades de pescadores artesanales, interactuando en forma directa con los recursos naturales de la zona. Estas comunas deberán integrarse en forma activa a los planes de manejo y gestión de estas áreas que proporciona su sustento y sobrevivencia.

· Aspectos que justifican su inclusión en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas

o El status poblacional de la ballena franca austral Eubalaena australis es aún inestable, y es considerada “dependiente de la conservación” .

o Cetáceos altamente migratorios que alternan su presencia estacional en áreas pelágicas y costeras como es el caso específico de E. australis están sujetos a una diversidad de amenazas efectivas y potenciales .

o La destrucción o degradación activa y directa de su hábitat representa el peligro más inmediato para la sobrevivencia de E. australis que, “siendo una especie costera en su período reproductivo, está aún entre las especies de grandes cetáceos más vulnerables a la degradación de los ambientes costeros” .

o Se han identificado perturbaciones localizadas y amenazas previsibles en Maldonado y Rocha, que incluyen colisiones con buques de gran calado, turismo oportunista, además de polución y contaminación química costera.

o Instancias históricas han reducido la permanencia de la especie por exceso de movimiento portuario (Table Bay, África del Sur; Wellington Harbor, Nueva Zelanda; Durwent River, Tasmania, Australia) .

o Algunas amenazas necesitan ser identificadas desde el principio, puesto que sus efectos son, o pueden ser, irreversibles .

o Los comportamientos cuantificados por el Proyecto Ballena Franca/ OCC demuestran, que E. australis utiliza nuestras aguas con el fin de reproducirse (apareamiento, gestación y lactancia). El 82% (n=133) correspondió a las actividades de reproducción, un 16% a traslados y apenas un 2% a reposo .

o La ocurrencia de E. australis en estos tres departamentos es sistemática, siendo los meses de agosto, septiembre y octubre los de mayor concentración numérica, aunque también se detectan individuos en los meses de junio y noviembre.

· Objetivos de conservación

o Asegurar la recuperación de los grupos de ballenas francas que ocurren en aguas jurisdiccionales uruguayas pertenecientes a la(s) población(es) del Atlántico Sudoccidental, acorde a los esfuerzos regionales de conservación, cuyos índices indican un 7,4 % de aumento de individuos por año .

o Estimular el aprovechamiento turístico responsable mediante el avistaje de ballenas, cetáceos y su ambiente marino, incluyendo aspectos históricos y culturales propios de cada localidad costera.

o Promover el desarrollo sustentable de las actividades antrópicas (pesquerías, turismo, industrias) y la generación de fuentes de trabajo locales.

o Alcanzar el enfoque ecosistémico en procura de una gestión y manejo sostenible de las áreas marinas protegidas destinadas a la conservación de estos cetáceos y su diversidad biológica y cultural asociada.

· Categoría de manejo propuesta

Acorde al artículo 4º de ampliación sobre clasificación de categorías de manejo previstas en el artículo 3° de la Ley 17.234, se propone como tal:

- CATEGORÍA IV (IUCN). Área de Manejo de Hábitat y/o Especie: Área marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento del hábitat y/o satisfacer la necesidad de la especie ballena franca austral.

· Pautas generales para el Plan de Gestión y Manejo

Conflicto A - Alteraciones causadas por actividades humanas

Acciones Posibles
· Crear una base de datos sobre las operaciones de tráfico y pesca industrial en el área (inspecciones de carga, características generales).
· La realización y recopilación de estudios científicos de impacto ambiental en pesquerías de arrastre bentónico y de palangre.
· Implementar estrategias de disposición de residuos sólidos y líquidos de las embarcaciones en los puertos de La Paloma y Punta del Este.
· La prohibición de todo tipo de obras marino-costeras en el período de presencia de ballenas (junio-noviembre), que impliquen detonaciones, utilización de sonares de baja y alta frecuencia o cualquier tipo de maniobra militar o industrial que sea potencialmente perjudicial.

Conflicto B - La necesidad de caracterización biológica y físico-química del área

Acciones Posibles
· Formalizar un inventario de los tipos de hábitat y especies asociadas.
· Realizar acuerdos y convenios de cooperación con Facultades, Ministerios e Instituciones competentes.
· Reunir la información en una base de datos pública, sobre el ecosistema y las investigaciones realizadas por Facultades, Ministerios e Instituciones.
· Establecer planes de monitoreo de calidad del agua o colectar esta información relevada por Instituciones de gobierno o privadas.

Conflicto C - Escasa información sobre la presencia y uso del hábitat.

Las especies de Ballenas que ocurren principalmente en nuestras costas son: la ballena franca, (Eubalaena sp); ballena minke (Balaenoptera sp) y la ballena yubarta (Megaptera sp.) y entre los Delfines están la franciscana (Pontoporia sp); la orca (Orcinus sp); la tonina (Tursiops sp.) Nota: la ocurrencia de especies de cetáceos varados indican la presencia ocasional de al menos 17 especies más.

Acciones Posibles
¨Continuar el relevamiento científico cuantitativo y cualitativo (aéreo y costero) para determinar el uso del hábitat y la población de Ballena Franca.
¨Crear una Base de Datos Regional disponible sobre la ocurrencia de Cetáceos vivos, varados y/o enmallados.
¨Reunir información sobre las interacciones de barcos y Cetáceos.
¨ Realizar convenios con Prefectura y embarcaciones de pesca involucrando a las comunidades en la gestión del área.
¨ Aprobar un Protocolo de actuación ante varamientos, y capacitar grupos multidisciplinarios especializados en varamientos de cetáceos.


Conflicto D - Colisiones con embarcaciones, interacciones con pesquerías y contaminación sonora.

Acciones Posibles
¨ Conformar una base de datos sobre los niveles sonoros en el ambiente de las ballenas francas y sus efectos en el comportamiento.
¨ Procedimientos de alerta o recomendaciones específicas de vigilancia estacional para las embarcaciones por Radio y Aviso a los Navegantes por Prefectura.
¨ Reducción de velocidad y rutas marinas opcionales.
¨ Controles de velocidades y distancias en salidas de whale Watching (Decreto 261/02) por Prefectura y voluntariado de vigilancia identificados.
¨ Implementar sistemas experimentales acústicos en embarcaciones de mediano y gran porte.

Conflicto E - Turismo Informal de Observación de Ballenas.

Más de 87 países poseen programas de whale watching generando más de 1 billón de dólares/año

Acciones Posibles

¨ Continuar con los Cursos de Capacitación para operadores turísticos, navegantes y turistas de recreo sobre whale Watching.
¨ Crear un Grupo de operadores turísticos con un sello de calidad avalado por el gobierno, los expertos de IFAW*, OCC e Instituciones promotoras.
¨ Promocionar la reconversión de las barcas de pesca artesanal para el turismo de observación de ballenas, facilitando y/o subsidiando los trámites respectivos.
¨ Extremar los controles de la policía marina ambiental (Prefecturas), aplicando la normativa vigente establecida del Decreto 261/02.
¨Conformar y fortalecer una Red regional para el turismo de observación de ballenas, coordinando actividades y reuniones sistemáticas de trabajo.


ANEXO I
· Delimitación.

 
 

Organización para la Conservación de Cetáceos (OCC). Se permite la reprodución citando la fuente.

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